Resumen del Artículo Disposición adicional octava

Artículo Disposición adicional octava del Código Civil de Cataluña - Libro II (Persona y familia) (CCCat-L2) — Disposición adicional octava. Intervención de especialistas como auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de protección. A los efectos de lo establecido por el artículo 221-5 del Código civil, la autoridad judicial puede requerir la intervención de…

CCCat-L2VigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición adicional octavaDisposición adicional octava

Disposición adicional octava. Intervención de especialistas como auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de protección.

A los efectos de lo establecido por el artículo 221-5 del Código civil, la autoridad judicial puede requerir la intervención de especialistas en psicología, psiquiatría, pediatría, geriatría, medicina de familia, trabajo o educación social. La autoridad judicial también puede requerir la intervención de agentes de la propiedad inmobiliaria, economistas, auditores o censores de cuentas para que realicen el seguimiento y el control de la gestión económica encargada a los órganos tutelares y, específicamente, para que examinen la conveniencia de los actos de disposición y gravamen de bienes y derechos de las personas protegidas.

Norma publicada: 29 de julio de 2010

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional octava

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional octava del CCCat-L2?

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¿El Artículo Disposición adicional octava del CCCat-L2 está vigente?

El artículo Disposición adicional octava del CCCat-L2 está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición adicional octava dentro del CCCat-L2?

Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición adicional octava?

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